La comisión de apertura es un cargo que las entidades bancarias han estado incluyendo, durante muchos años, dentro de una cláusula en gran parte los contratos de préstamo con consumidores. En dicha cláusula se obligaba al cliente al pago de una comisión, por la apertura de la hipoteca que estaban contratando. El importe se cobraba en su cuenta al inicio y podía rondar entre el 0% y el 3% del importe concedido en la hipoteca.

Al igual que la cláusula suelo y la de los gastos hipotecarios muchos tribunales están ya calificándola como cláusula abusiva y en consecuencia obligan al banco a devolver el importe cobrado al cliente. 

Hoy en día las entidades bancarias argumentan en los Juzgados que dicha comisión es en base a todos los gastos administrativos, de tramitación o servicios prestados que llevaban a cabo por la formalización de la operación. Por ello, la principal cuestión de los jueces en los procedimientos judiciales abiertos radica en saber si realmente ese coste fue utilizado para cubrir esos gastos o no. Sin embargo, en la mayoría de los casos no lo pueden demostrar.

En muchas ocasiones es difícil responder a ello ya que las cláusulas no desglosan cuáles son los gastos exactamente en los que se incurre. Y su cuantía no es exacta, sino que hace referencia a un porcentaje sobre el importe total concedido.

Los bancos no pueden justificar esos gastos administrativos por lo que se quedan sin defensa. Tampoco pueden considerar que sea un importe o unos honorarios para cubrir el tiempo que la entidad bancaria a usado en estudiar el asunto, garantías y riesgos, puesto que nunca se le ha informado al cliente de ello, ni se ha negociado con él sobre este asunto.

Al no poder justificar estos gastos o servicios de ninguna de las maneras, el tribunal lo tiene claro y declara la cláusula abusiva, procediéndose con la estimación de lo solicitado por el cliente en la demanda. 

Así las últimas sentencias más relevantes sobre este asunto van en el mismo orden y están siendo contundentes. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 20 de abril de 2018, Rec. 1103/2017, indica que:

La Audiencia Provincial de Asturias (por todas, sentencias de las secciones 1ª y 7ª de 2 de febrero de 2018) ha declarado ya la nulidad de cláusulas de esta naturaleza con argumentos como los siguientes, que esta Sala comparte plenamente:

El art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, establece que las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

A juicio de la Audiencia Provincial de Asturias, que esta Sala comparte plenamente, ello no justifica el cobro de dicha comisión. La recepción de la solicitud de préstamo, el estudio propiamente dicho de solvencia son actividades internas de la entidad bancaria que por sí mismas no proporcionan servicio alguno al cliente, ni por ello cabe su retribución.

En definitiva, dado que la referida comisión de apertura no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe declararse su nulidad.

Muchas de las personas que hayan firmado un préstamo hipotecario pueden contener en sus hipotecas este tipo de cláusula y en consecuencia son perfectamente sujetos capaces y legítimos para iniciar un procedimiento judicial, con el propósito de reclamar esta cantidad.

Esta cantidad de la comisión de apertura que se reclama, puede sumarse al resto de gastos hipotecarios y de esta forma reclamar la totalidad en una sola demanda, de manera que con un solo procedimiento judicial se puede recuperar una mayor cantidad de dinero.